MEDICINA TRADICIONAL Y LAS MEDICINAS
COMPLEMENTARIAS
MARCO INTERNACIONAL
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DECLARACIÓN DE ALMA-ATA1
Conferencia
Internacional sobre Atención Primaria de Salud,
Alma-Ata,
Kazajistán, URSS, 6-12 de septiembre de 1978.
La
Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud, reunida en Alma-Ata
en el día de hoy, doce de septiembre de mil nuevecientos setenta y ocho,
considerando la necesidad de una acción urgente por parte de todos los
gobiernos, de todo el personal de salud y de desarrollo y de la comunidad
mundial para proteger y promover la salud de todos los pueblos del mundo, hace
la siguiente Declaración:
I.- La
Conferencia reitera firmemente que la salud, estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades, es un derecho humano fundamental y que el logro del grado más
alto posible de salud es un objetivo social sumamente importante en todo el
mundo, cuya realización exige la intervención de muchos otros sectores sociales
y económicos, además del de la salud.
II.- La grave
desigualdad existente en el estado de salud da la población, especialmente
entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como dentro de cada
país, es política, social y económicamente inaceptable y, por tanto, motivo de
preocupación común para todos los países.
IV.- El pueblo
tiene el derecho y el deber de participar individual y colectivamente en la
planificación y aplicación de su atención de salud.
V.- Los
gobiernos tienen la obligación de cuidar la salud de sus pueblos, obligación
que sólo puede cumplirse mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales
adecuadas…
VII.- La
atención primaria de salud:
1. es a
la vez un reflejo y una consecuencia de las condiciones económicas y de las
características socioculturales y políticas del país y de sus comunidades, y se
basa en la aplicación de los resultados pertinentes de las investigaciones
sociales, biomédicas y sobre servicios de salud y en la experiencia acumulada
en materia de salud pública;
2. se
orienta hacia los principales problemas de salud de la comunidad y presta los
servicios de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación necesarios
para resolver esos problemas;
3. exige
y fomenta en grado máximo la autorresponsabilidad y la participación de la
comunidad y del individuo en la planificación, la organización, el
funcionamiento y el control de la atención primaria de salud, sacando el mayor
partido posible de los recursos locales y nacionales y de otros
recursos disponibles, y con tal fin desarrolla mediante la educación apropiada
la capacidad de las comunidades para participar;
4. se
basa, tanto en el plano local como en el de referencia y consulta de casos, en
personal de salud, con inclusión según proceda, de médicos, enfermeras, parteras,
auxiliares y trabajadores de la comunidad, así como de personas que
practican la medicina tradicional, en la medida que se
necesiten, con el adiestramiento debido en lo social y en lo técnico, para
trabajar como un equipo de salud y atender las necesidades de salud expresas de
la comunidad.
La
Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud exhorta a la urgente
y eficaz acción nacional y internacional a fin de impulsar y poner en práctica
la atención primaria de salud en el mundo entero y particularmente en los
países en desarrollo, con un espíritu de cooperación técnica y conforme al
Nuevo Orden Económico Internacional. La Conferencia insta a los gobiernos, a la
OMS y al UNICEF y a otras organizaciones internacionales, así como a los
organismos internacionales, así como a los organismos multilaterales y
bilaterales, a las organizaciones no gubernamentales, a los organismos de
financiación, a todo el personal de salud y al conjunto de la comunidad
mundial, a que apoyen en el plano nacional e internacional el compromiso de
promover la atención primaria de salud y de dedicarle mayor apoyo técnico y
financiero, sobre todo en países en desarrollo. La Conferencia exhorta a todas
las entidades antedichas a que colaboren al establecimiento, el desarrollo y el
mantenimiento de la atención primaria de salud de conformidad con el espíritu y
la letra de la presente Declaración.
CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES
INDEPENDIENTES,
19892
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congrega en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima
sexta reunión;
Observando
las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando
las términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto
Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de
Derechos
Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la
prevención de la discriminación;
Considerando
que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos
en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo
hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de
eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo
las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y
fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los
Estados en que viven;
Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos
fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en
que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a
menudo una erosión;
Recordando
la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad
cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y
comprensión internacionales;
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de
las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la
Cultura y
de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista
Interamericano,
a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito
de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de
estas disposiciones;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del
Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional
que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta,
con
Fecha
veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales,
1989:
Parte I.
Política general
Artículo
1
1. El
presente Convenio se aplica:
a) a los
pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional,
y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial;
b) a los
pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a
la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea
su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La
conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental
para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente
Convenio.
3. La
utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en
el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que
pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo
2
1. Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad.
2. Esta
acción deberá incluir medidas:
a) que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
b) que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden
a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas
que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad
nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo
3
1. Los
pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y
libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones
de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de
esos pueblos.
2. No
deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos
y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los
derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo
4
1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales
medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente
por los pueblos interesados.
3. El
goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá
sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo
5
Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a)
deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente
en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente;
d) deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos;
c)
deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos
pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo
6
1. Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo
7
1. Los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos
deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas
de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá
ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones
donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones
deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los
gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios,
en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia
social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos
estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la
ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los
gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo
8
1. Al
aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos
pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Siempre
que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos
del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo
9
1. En la
medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos
a los que los
pueblos
interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
2. Las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo
10
1. Cuando
se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros
de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas,
sociales y culturales.
2. Deberá
darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo
11
La ley
deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados
de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no,
excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo
12
Los
pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por
conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo
de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos
legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte V.
Seguridad social y salud
Artículo
24
Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados
y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo
25
1. Los
gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
2. Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario.
Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos
interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales
y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
3. El
sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los
demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La
prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas
sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte VI.
Educación y medios de comunicación
Artículo
30
1. Los
gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos
interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades
económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios
sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal
fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la
utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos
pueblos.
Artículo
31
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional,
y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados,
con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos.
A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y
demás material didáctico ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados.
RESOLUCIÓN
DE LA 56a ASAMBLEA MUNDIAL DE
LA SALUD3
WHA56.31
Punto
14.10 del orden del día 28 de mayo de 2003
Medicina
Tradicional, alternativas y complementarias
La 56ª
Asamblea Mundial de la Salud, recordando las resoluciones WHA22.54, WHA29.72,
WHA30.49, WHA31.33, WHA40.33, WHA41.19, WHA42.43 y
WHA54.11;
Observando
que los términos de medicina «complementaria», «alternativa», «no convencional»
o «popular» se utilizan para referirse a muchos tipos de atención de salud no
convencional que entrañan distintos grados de formación y eficacia;
Observando
que la denominación «medicina tradicional» abarca una serie de terapias y prácticas
que difieren mucho de un país a otro y de una región a otra;
Consciente
de que la medicina tradicional, complementaria o alternativa presenta muchos aspectos
positivos, y de que la medicina tradicional y quienes la practican desempeñan
una función importante en el tratamiento de enfermedades crónicas y en la
mejora de la calidad de vida de quienes sufren enfermedades leves o
determinadas enfermedades incurables;
Reconociendo
que los conocimientos de la medicina tradicional son propiedad de las comunidades
y las naciones donde se originaron, y que deben respetarse plenamente;
Tomando
nota de que los principales problemas del uso de la medicina tradicional son la
falta de redes organizadas de prácticos tradicionales y de datos válidos sobre
la seguridad, la eficacia y la calidad de la medicina tradicional, así como la
necesidad de medidas para asegurar el buen uso de la medicina tradicional y
para proteger y conservar los conocimientos tradicionales y los recursos
naturales necesarios para aplicarla de manera sostenible, y de que los
prácticos de medicina tradicional reciban formación y se les otorguen licencias
para ejercerla;
Observando
además que muchos Estados Miembros han decidido apoyar el buen uso de la medicina
tradicional en sus sistemas de salud,
I.- TOMA NOTA
de la estrategia de la OMS sobre medicina tradicional y sus cuatro objetivos principales:
Formular
políticas, fomentar la seguridad, la eficacia y la calidad, garantizar el
acceso, y promover el uso racional;
II.- INSTA a
los Estados Miembros a que, de conformidad con la legislación y los mecanismos nacionales
establecidos:
1)
adapten, adopten y apliquen, cuando proceda, la estrategia de la OMS sobre
medicina tradicional, complementaria o alternativa como fundamento de los
programas nacionales o programas de trabajo sobre medicina tradicional;
2) cuando
proceda, formulen y apliquen políticas y reglamentaciones nacionales sobre
medicina tradicional, complementaria o alternativa para respaldar el buen uso
de la medicina tradicional y su integración en los sistemas nacionales de
atención de salud, en función de las circunstancias de sus países;
3)
reconozcan la función de determinadas prácticas tradicionales como uno de los
recursos importantes de los servicios de atención primaria de salud, particularmente
en los países de bajos ingresos y de conformidad con las circunstancias
nacionales;
4)
establezcan sistemas de vigilancia de la seguridad de los medicamentos para
vigilar las medicinas herbarias y otras prácticas tradicionales, o amplíen y
fortalezcan los sistemas existentes;
5)
presten apoyo suficiente a la investigación sobre los remedios tradicionales;
6) tomen
medidas para proteger, conservar y mejorar, si fuera necesario, los
conocimientos de la medicina tradicional y las reservas de plantas medicinales
con el fin de promover el desarrollo sostenible de la medicina tradicional, en
función de las circunstancias de cada país; entre esas medidas podrían figurar,
en su caso, los derechos de propiedad intelectual de los prácticos tradicionales
sobre preparaciones y textos de la medicina tradicional, según lo dispuesto en
la legislación nacional en consonancia con las obligaciones internacionales, y
la participación de la OMPI en el desarrollo de un sistema nacional de
protección sui generis;
7)
promuevan y apoyen, si procede y de conformidad con las circunstancias
nacionales, la capacitación de los prácticos de la medicina tradicional y, de
ser necesario, su readiestramiento, así como la aplicación de un sistema para
calificar, acreditar y otorgar licencias a esos prácticos;
8)
proporcionen información fiable sobre la medicina tradicional, complementaria y
alternativa a los consumidores y dispensadores con el fin de promover su uso
idóneo;
9) cuando
proceda, velen por la seguridad, eficacia y calidad de los medicamentos
herbarios fijando patrones nacionales relativos a las materias primas herbarias
y las preparaciones de la medicina tradicional, o publicando monografías al
respecto;
10)
alienten, cuando proceda, la inclusión de los medicamentos herbarios en la
lista nacional de medicamentos esenciales, centrándose en las necesidades demostradas
de la salud pública del país y en la seguridad, calidad y eficacia verificadas
de esos medicamentos;
11)
promuevan, cuando proceda, la enseñanza de la medicina tradicional y la
medicina complementaria o alternativa en las escuelas de medicina;
III.- PIDE a la
Directora General:
1) que
facilite la labor de los Estados Miembros que deseen formular políticas y reglamentaciones
nacionales de la medicina tradicional, complementaria o alternativa, y promueva
el intercambio de información y la colaboración en materia de política y reglamentación
nacional de la medicina tradicional entre los Estados Miembros;
2) que
preste apoyo técnico, incluso con el fin de elaborar metodología para vigilar o
garantizar la calidad, eficacia y seguridad de los productos, preparar directrices
y promover el intercambio de información;
3) que
preste apoyo técnico a los Estados Miembros en la definición de indicaciones
para el tratamiento de enfermedades y afecciones por medio de la medicina
tradicional, complementaria o alternativa;
4) que,
junto con los centros colaboradores de la OMS, procure obtener información
basada en datos científicos sobre la calidad, seguridad, eficacia y costo
eficacia de las terapias tradicionales con el fin de orientar a los Estados
Miembros acerca de la definición de los productos que haya que incluir en las
directrices nacionales y las propuestas relativas a la política en materia de
medicina tradicional que se apliquen en los sistemas nacionales de salud;
5) que,
cuando proceda, organice cursos regionales de capacitación sobre el control de
la calidad de las medicinas tradicionales;
6) que
colabore con otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones
no gubernamentales en diversas áreas relacionadas con la medicina tradicional, como
la investigación, la protección de los conocimientos médicos tradicionales y la
conservación de las reservas de plantas medicinales;
7) que
promueva la importante función que desempeñan los centros colaboradores de la
OMS sobre medicina tradicional en la aplicación de la estrategia de la OMS
sobre medicina tradicional, en particular reforzando las investigaciones y la
capacitación de los recursos humanos;
8) que asigne recursos suficientes a la
Organización, en los niveles mundial, regional y de país, destinados a la
medicina tradicional;
9) que
informe a la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, por conducto del Consejo
Ejecutivo, sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente
resolución.
Décima
sesión plenaria, 28 de mayo de 2003.
A56/VR/10
RESOLUCIÓN
DE LA 138.a SESIÓN DEL
COMITÉ
EJECUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA
DE LA SALUD
Washington,
D.C., EUA, 19 al 23 de junio de 2006
RESOLUCIÓN
CE138.R18
LA SALUD
DE LA POBLACIÓN INDÍGENA DE LAS AMÉRICAS
RESUELVE:
1.
Aprobar las líneas estratégicas de acción propuestas para la cooperación
técnica de la OPS en el ámbito de la salud de los pueblos indígenas de las
Américas.
2. Instar
a los Estados Miembros a que:
a) velen
por la incorporación de la perspectiva de los pueblos indígenas en el logro de
los
Objetivos
de Desarrollo del Milenio y las políticas sanitarias nacionales;
b)
mejoren la gestión de la información y del conocimiento en los temas de salud
de los pueblos indígenas para fortalecer la capacidad para la toma de decisiones
basadas en evidencia y la capacidad de monitoreo en la Región;
c)
incorporen el enfoque intercultural en los sistemas nacionales de salud de la
Región como parte de la estrategia de atención primaria de salud;
d)
desarrollen, junto con la OPS/OMS, alianzas estratégicas con los pueblos
indígenas y otros interesados directos para mejorar aún más la salud de los
pueblos indígenas.
3.
Solicitar a la Directora que:
a) apoye
el desarrollo e implementación de las líneas estratégicas de acción propuestas
para la cooperación técnica de la OPS, incluida la oportunidad para la elaboración
de un Plan Regional para la Salud de los Pueblos Indígenas;
b) abogue
por la movilización de los recursos nacionales e internacionales para apoyar
los esfuerzos encaminados a mejorar la salud de los pueblos indígenas en la
Región;
c) vele
por que las líneas estratégicas de acción propuestas se incorporen en el Plan
Estratégico
de la Oficina Sanitaria Panamericana 2008-2012, y fomente su inclusión en la
Agenda de
Salud Decenal para las Américas. …
… Línea
estratégica de acción 3:
Integrar
el criterio intercultural en los sistemas nacionales de salud de la Región en
conformidad con la estrategia de atención primaria de la salud.
Objetivo
• Mejorar
el acceso a la atención de salud de calidad por parte de los pueblos indígenas mediante
la incorporación de las perspectivas, las prácticas y las terapias indígenas en
los sistemas nacionales de salud en conformidad con la estrategia de atención
primaria de la salud y los principios de seguridad y eficacia de las prácticas
sanitarias tradicionales.
Indicadores
•
Inventario de las prácticas óptimas de la Región para la incorporación de las
perspectivas y prácticas de los pueblos indígenas en los sistemas de salud.
• Número
de países con servicios de salud de calidad que proporcionan servicios
adecuados desde los puntos de vista cultural y lingüístico.
• Método
para evaluar la seguridad y eficacia de las prácticas tradicionales indígenas.
•
Existencia de indicadores iniciales del acceso a los servicios de atención
sanitaria básica de calidad creados e implantados a escala nacional y
subnacional, y desglosados por grupo étnico y género.
LEY MARCO
PARA AMÉRICA LATINA SOBRE MEDICINA
TRADICIONAL
Y MEDICINAS COMPLEMENTARIAS
Parlamento
Latinoamericano, 2006 y 2007. Sao Paulo, Brasil
El
Parlamento Latinoamericano celebró en marzo del 2006, en su Sede Permanente, la
Reunión
del Grupo de Trabajo en Medicina Tradicional, Alternativa y Contemporánea
(MTAC), de la Comisión de Salud, reuniendo a parlamentarios de Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Cuba,
Ecuador,
Guatemala, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela para discutir la propuesta
de Ley Marco sobre medicina tradicional y medicinas complementarias que
presentó la Secretaría de Salud de México, a través de la Dirección de
Medicina Tradicional y Desarrollo
Intercultural,
aprobándose en lo general.
Esta “ley
marco”, promueve el reconocimiento y desarrollo de la medicina tradicional y medicinas
complementarias.
En la
asamblea de mayo de 2006, se ratificó la “ley Marco” como un referente para que
cada país modifique su marco legal.