Señores
Diputados:
ASAMBLEA
NACIONAL
COMISIÓN
PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL Presidente Malaquías Gil Rodríguez malaquiasgil@an.gob.ve
Vicepresidente
Oscar Ramón Figuera González oscarfiguera@an.gob.ve
COMISION
DE SALUD
Presidente:
Diputado Sr. Briccio Urdaneta
Central: 409.61.11 y 6112,
483.36.40 Ext 7541
Edf. José Maria Vargas Piso 5
Esquina de Pajarito Carmelitas
Días de reunión: Martes AM Secretaria: Srta. Princesa
Copia a:
Ministerio
de Sanidad:
a) Comité Nacional
de Terapias Complementarias (CONATEC)
b) Dirección de
Drogas y Cosméticos.
Tema: Ley de Salud y del Sistema Público Nacional
de Salud,
Expediente: 355
Para
la primera discusión de la Ley
de Salud y del Sistema Publico Nacional
de Salud, ya numerosos sectores y
gremios han realizado las observaciones pertinentes, entre algunas, tenemos:
Academia de la Medicina
(1), Federación Medica Venezolana (2) y la Comisión de Praxis Medica (3), entre otras,
además ha sido comentado por otros sectores, entre los cuales tenemos al Dr.
Rafael Aguiar,(4) medico especialista en Derecho Medico, y presidente de la Asociación Venezolana
de Derecho Medico, el cual considera que
es imprescindible la regulación y supervisión en todos los aspectos de las Terapias Complementarias.
El
servicio a la salud, como derecho constitucional, es de interés publico y
social prevaleciendo lo general sobre lo particular; como tal los principios
éticos, en su prestación, son de connotación preponderante, por lo que debe ser
ineludible de todos los médicos, en el
ejercicio de la profesión, orientar su actuación garantizando, sobre todo, el
respecto a la vida y a la integridad de la persona humana sin
apartarse de la Lex Artis.
El
objeto de estas referencias es destacar que las autoridades están al tanto de
la necesaria normalización, regulación y
supervisión de la práctica, enseñanza e investigación, de las Terapias
Complementarias, que no puede ser efectuada solamente por el Ministerio de
Salud, el Ministerio de Educación Superior
y asesorados por el Comité Nacional de Terapias Complementarias
(CONATEC), a través de Resoluciones o Normativas, sin la participación de
sectores comprometidos tradicionalmente por años, en lo que se resuelve o Norma
por los entes oficiales, sino que estas
acciones deben estar Jerárquica y explícitamente establecidas en la Ley de Salud, y del Sistema Publico Nacional de
Salud, por ser un mandato Constitucional y todos los
sectores comprometidos deben de participar en la elaboración del
mismo.
En
todo momento siempre hemos sido del criterio que toda terapia Medica sea
convencional o no, es en si un acto sanitario, medico, que precisa un
diagnostico previo, de una indicación de
terapia, y de una aplicación de la misma, esto ultimo específicamente con la Medicina Homeopática , la cual
presenta una doctrina y criterios diferentes, en diagnostico y
tratamiento, tanto de la medicina convencional o formal, como de
cualquier otra Terapia Complementaria, llamase Natural, Biológica, Holística u
otra, que debe ser realizada, necesaria y obligatoriamente, por un profesional
cualificado y legalmente autorizado para ello, seria temerario aceptar y
auspiciar a personas, sin una sólida
formación de base y sin criterio clínico suficiente, que ponga en peligro la
salud de las personas, sea por acción u emisión. No se debe confundir que el
realizar recomendaciones dietéticas, consejos de adoptar buenas posturas, comer
sano, llevar una vida con higiene, tomar abundante agua, etc., se puede llamar terapia natural, diferente a
la Naturoterapia, ya que la medicina
formal o convencional realiza la
prevención en todos los aspectos de la existencia humana, con estos consejos,
desde el inicio de la concepción hasta la misma muerte y son de aplicación
rutinaria por cualquier profesional de la salud.
Se
hacen imprescindibles profesionales con garantía de poseer un marco de
conocimientos lo suficientemente amplio, a través de los estudios normados
establecidos por los Ministerios de Educación, Educación Superior, de Salud y
de Ciencia y Tecnología en integración docente asistencial con las
Universidades Nacionales y aquellas instituciones educativas, asistenciales y
acreditadas en Terapias Complementarias con el propósito de optimizar la
formación de personal en salud.
Nuestro
planteamiento fundamental, sin restarle importancia a otros tópicos, es el
derecho a la garantía que tendría la persona de ser atendido por profesionales de
salud, en el área de las Terapias Complementarias, con una calidad técnica
acreditada, universal y estandarizada. Esta acreditación garantizada debiera de
ser reguladora y sin excepciones de tipo alguno para los profesionales institucionales
y particulares, que desarrollen acciones
de Salud en Terapias Complementarias dentro del territorio nacional.
Por
lo tanto nosotros como médicos de la Republica y expertos conocedores de la materia
que nos ocupa, presentamos a los distinguidos Diputados específicamente, a la Comisión Permanente
de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional ,
y a la Comisión
de Salud, las consideraciones y
propuestas en el Articulado, del informe para segunda discusión de la Ley de Salud y del Sistema
Publico Nacional de Salud, relacionado
con:
·
la
inclusión de la Terapias Complementarias ,
·
la Acreditación
por parte del Ministerio con competencia en salud de las instituciones
académicas y asistenciales en Terapias Complementarias y
·
la competencia del órgano rector
con competencia en salud, de proponer los respectivos reglamentos de cada una
de las Terapias Complementarias que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.
PROPUESTA:
Al
analizar y estudiar el informe para la
segunda discusión distribuido el 17-08-05, por la Comisión Permanente
de Desarrollo Social Integral, hemos
considerado que la
Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias deben ser
incluidas en una secuencia razonada y congruentes en su redacción en los
siguientes Artículos de la Ley de Salud y Sistema Publico Nacional de Salud:
1.
Artículos: 6, 24, 71 (En relación a los
Medicamentos Tradicionales, Naturales, Herbarios y Homeopáticos.)
2.
Articulo: 52 (En relación a la tecnología en
salud y las Terapias Complementarias.)
3.
Artículos: 76, 77, 78 (En relación a la
normalización de la practica, recertificación, acreditación y regulación de
establecimientos
4.
Articulo: 60 (En relación a los derechos de
las personas)
5.
Articulo: 50 (En relación de la Formación del personal
de salud)
6.
Articulo: 61 (Derecho de los pueblos indígenas
a la medicina tradicional)
OBSERVACIONES:
Se
sistematizo la propuesta en 6 tópicos
principales, los cuales son numerados y
escritos en MAYÚSCULAS NORMALES, se coloca el titulo, subtitulo, capitulo y/o
el subcapitulo en negritas, el
articulo, como fue aprobado en primera discusión solo es enunciado, luego realizamos
el COMENTARIO y observaciones del
Articulo en negritas y minúsculas,
y la propuesta o sugerencia en rojo, dejando los párrafos iguales en su
redacción en donde no hubo cambios o
sugerencias.
PROPUESTAS EN EL ARTICULADO DE LA LEY.
1.- EN RELACIÓN A LOS MEDICAMENTOS
TRADICIONALES, NATURALES, HERBARIOS Y HOMEOPÁTICOS: (Artículos 6 y 71)
TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PÚBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo I
Competencias del órgano rector
Articulo 6
COMENTARIO
Falta incluir, en este artículo, la competencia de establecer políticas y regulación de los
Medicamentos establecidos en la
Ley del Medicamento y su Reglamento, la elaboración del Formulario Terapéutico Nacional y la
inclusión de los “Medicamentos y Productos Tradicionales, Naturales, Herbarios
y Homeopáticos”; nosotros sugerimos incluir un numeral mas entre el 13 y el
14 de la siguiente manera:
Articulo 6. Son competencias del órgano rector del Sistema Público Nacional de
Salud:
1. Formular,
diseñar, dirigir, implantar, ejecutar y evaluar las políticas, planes,
programas de salud;
2. Elaborar el plan
anual y plurianual de salud;
3. Diseñar,
implantar y desarrollar la estrategia promocional de calidad de vida y salud;
4. Diseñar y
formular el presupuesto anual en salud;
5. Definir los
criterios técnicos para la asignación y control de los recursos financieros al
interior del Sistema Público Nacional de Salud;
6. Asignar los
recursos en base a criterios técnicos y necesidades de la población, para el
financiamiento de las instituciones que forman parte del Sistema Público
Nacional de Salud;
7. Integrar de
manera progresiva dentro del Sistema Público Nacional de Salud las estructuras
de gestión, el personal, los recursos materiales y financieros y los niveles y
redes de atención de carácter público, gubernamentales o no, en función de
garantizar la calidad de esfuerzos y recursos con el objeto de alcanzar la
universalidad en la salud;
8. Supervisar la
ejecución de los servicios y programas de salud, y el uso eficiente de los
recursos asignados al Sistema Público Nacional de Salud;
9. Definir, evaluar
y establecer prioridades de las políticas de formación y desarrollo de los
recursos humanos en salud, conjuntamente con las instituciones de educación
superior y los organismos públicos competentes en la materia;
10. Administrar y
mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Salud;
11. Ejecutar
acciones de intervención y control sanitario y de vigilancia epidemiológica
para prevenir, detectar y disminuir o eliminar condiciones peligrosas de salud
o problemas que puedan afectar la salud de las personas y los colectivos
provenientes del medio ambiente; la producción, circulación o consumo de bienes
o la prestación de servicios de interés para la salud, así como coordinar e
intervenir ante las situaciones de emergencia sanitarias, y participar en la
definición y fiscalización de normas de control y vigilancia sanitaria o
ambiental en coordinación con el ministerio con competencia en materia de ambiente;
12. Ejercer el
control y la regulación de los establecimientos públicos y privados prestadores
de servicios y programas de salud;
13. Formular,
implantar y controlar la aplicación de la política de investigación científica
y producción de tecnología relacionada con salud, conjuntamente con los
ministerios con competencia en materia de ciencia y tecnología y otros órganos
y entes relacionados con la materia, incluido el establecimiento de mecanismos
de evaluación e incorporación de tecnologías de salud, según la efectividad
social y capacidad de respuesta a las necesidades del país;
14. Establecer políticas y un sistema
de regulación de los Medicamentos y productos tradicionales, naturales,
herbarios y homeopáticos, que formen parte del Formulario Terapéutico Nacional,
además dictar las Normas en la Cadena de producción, la siembra,
cultivo, recolección y de la Comercialización , desde el empacado, etiquetado hasta la dispensación en establecimientos
autorizados, que cumplan con todos los requisitos establecidos en la
Ley del Medicamento y su Reglamento según lo establecido en
el articulo 24 de esta ley.
15. Garantizar,
estimular y favorecer la participación social en la formulación de las
políticas y el control de la gestión en todo el Sistema Público Nacional de
Salud;
16. Evaluar de
manera periódica con el Consejo Nacional de Salud, la situación de salud
nacional;
17. Participar,
conjuntamente con otros órganos competentes, en la coordinación e intervención
frente a desastres naturales y tecnológicos y conflictos sociales;
18. Registrar y
recertificar los profesionales y técnicos de la salud, incluyendo el nivel de
especialistas;
19. Ejercer la
regulación, vigilancia y control de la práctica de los profesionales y técnicos
en salud;
20. Participar en
la elaboración y seguimiento de las políticas y planes de nutrición, a través
de sus órganos competentes;
21. Intervenir los
establecimientos, servicios e instituciones de salud, que conforman el Sistema
Público Nacional de Salud, cuando estos no cumplan sus objetivos y funciones
previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente;
22. Ejercer la
conducción de las relaciones con los organismos internacionales en materia de
salud, incluyendo lo relativo a acuerdos internacionales con impacto en la
salud y la autorización a instituciones foráneas que actúen en el país, en
coordinación con el ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores;
23. Informar y
rendir cuentas de sus actividades a los organismos públicos competentes y a los
órganos de representación y participación social;
24. Proponer los
reglamentos y dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la
aplicación y cabal cumplimiento de esta Ley; y,
25. Las demás que
le fijen esta Ley, la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social y las leyes de los
regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
COMENTARIO:
Igualmente se debe realizar los ajustes en el texto
relacionado con el artículo 71:
TITULO III,
FUNCION REGULADORA Y REGIMEN CAUTELAR
Subtitulo: Autorización, manejo y vigilancia de
medicamentos
Articulo 71
COMENTARIO
En el segundo párrafo se omite los Medicamentos y Productos
Tradicionales, Herbarios, Naturales y Homeopáticos
Sugerimos lo siguiente:
Articulo 71. . El ministerio con competencia en materia de
salud establecerá un sistema de regulación de medicamentos para certificar su
calidad, seguridad, eficacia, tolerancia, pureza y estabilidad; mediante el
registro, autorización previa, vigilancia, control e inspección de los
productos, establecimientos y profesiones relacionadas.
Para el
abastecimiento de la red pública de salud sólo se podrán prescribir y dispensar
los medicamentos de acuerdo al Formulario Terapéutico Nacional según lo estipulado
en el articulo 24(1) de esta ley. Se podrán establecer las excepciones
a esta disposición mediante decisión motivada.
El ministerio con competencia en
materia de salud establecerá las normas de elaboración, fabricación,
conservación, trasporte, almacenamiento, rotulado y dispensación de los
medicamentos incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional y de los
Medicamentos y Productos Tradicionales, Herbarios, Naturales y Homeopáticos.
El rotulado debe
ser en idioma castellano e incluirá su número de registro, composición,
características, fecha de elaboración, fecha de vencimiento, efectos,
contraindicaciones y las instrucciones para su uso correcto y cualquier otra
información establecida por el ministerio con competencia en materia de salud.
Los fabricantes,
importadores, farmacéuticos patrocinantes y trabajadores de la salud tienen la
obligación de investigar, vigilar e informar a las autoridades sanitarias
pertinentes los efectos adversos, o sospecha de éstos, causados por
medicamentos y afines cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o
salud de las personas.
Los
estupefacientes, psicotrópicos y toda otra sustancia que pueda producir
dependencia o hábito, serán reguladas por la Ley Orgánica de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(1) Política de seguridad de
acceso y uso correcto de los medicamentos
Articulo 24: El ministerio con competencia en materia de salud, formulara e implantara una política
de seguridad farmacéutica en articulación con los entes públicos relacionados
con la materia, dirigida al acceso económico y sanitario a los medicamentos, la
elaboración de listas autorizadas de medicamentos, la calidad de prescripción y
dispensación. Serán parte de esta política el incentivo a la producción de genéricos,
la política de patentes en defensa del interés publico y el estimulo a la
producción nacional de medicamentos.
El ministerio con competencia en
materia de salud, como órgano rector del Sistema Publico Nacional de Salud, de
manera coordinada con el ministerio con competencia en materia de producción y
comercio y las universidades nacionales, promoverá el desarrollo de la
industria nacional de elaboración de medicamentos y afines.
La política de medicamentos se regirá
por esta ley y una ley especial dirigida a asegurar la disponibilidad de productos
farmacéuticos y afines eficaces, seguros y de calidad, así como su uso racional
y accesibilidad por todas las personas en el marco de la política nacional de
salud.
2.- EN RELACION A LA TECNOLOGÍA EN SALUD
Y LAS TERAPIAS COMPLEMENTARIAS: (Articulo
52)
TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo VII
Sub capitulo
Tecnología en Salud:
COMENTARIO
En el Artículo 52
se fundieron en el documento de la primera discusión el subcapitulo
Tecnología de Salud y el subcapitulo Diversidad de Enfoques, recargándolo, y mezclando la Tecnología con las
Medicinas Complementarias, sugerimos que
se realice una división, nuevamente de
los últimos párrafos y se incluya nuevamente el Subcapitulo Diversidad de enfoques y tres nuevos artículos con
modificaciones de estilo y fondo sobre las Terapias Complementarias de
la siguiente manera:
TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo VII
Sub capitulo:Tecnología en Salud:
Articulo 52.
A los efectos de esta Ley, se entiende por tecnología
en salud al conjunto de elementos científicos y técnicos que forman parte de
las diferentes áreas y sectores que están en relación con el campo de la salud,
incluyendo formas organizacionales, procesos, diseño, evaluación y mantenimiento
de sistemas de información, sistemas de comunicación, adquisición de plantas
físicas, equipos y materiales pertinentes a las condiciones de salud de la
población.
Se entiende por gestión tecnológica en salud al conjunto de
procedimientos técnicos y estrategias gerenciales dirigidas a garantizar la
seguridad, eficacia, efectividad, accesibilidad y calidad de todas las
tecnologías aplicadas en el área de salud.
El ministerio con competencia en materia de salud incentivará y
apoyará la participación multidisciplinaria, intersectorial e
intergubernamental en desarrollo de la gestión tecnológica en salud.
El ministerio con competencia en materia de salud regulará y
controlará la pertinencia, adquisición, idoneidad, y accesibilidad de las
tecnologías en salud que se introduzcan y difundan en el país, en concordancia
con las necesidades de la población. Para ello, diseñará e instrumentará
políticas, normas y procedimientos sobre la base de los lineamientos políticos
del sector salud, y en aplicación de criterios de mejoramiento continúo de
calidad, productividad, eficiencia, confiabilidad, seguridad, excelencia y las
implicaciones éticas, culturales y sociales.
Las manipulaciones genéticas se destinarán exclusivamente a
mejorar la salud individual, siempre y cuando sea con respeto al derecho de las
personas y sin discriminación de ningún tipo. En ningún caso se aceptarán
manipulaciones genéticas motivadas por razones económicas, políticas y
comerciales. El Ejecutivo Nacional, le propondrá a la Asamblea Nacional
la legislación correspondiente para la regulación de estas actividades.
El ministerio con competencia en materia de salud, en concordancia
con las universidades y centros de investigación, incentivará la innovación, la
producción y el desarrollo tecnológicos de acuerdo con la pertinencia,
relevancia y las necesidades del país, y de acuerdo con las normas nacionales e
internacionales, como así también la capacitación continua de las personas.
Diversidad de Enfoques:
Articulo 53: El Sistema publico
Nacional de Salud reconoce la diversidad
de teorías, métodos, técnicas, equipos, materiales y productos farmacéuticos
utilizados para resolver los problemas de salud, a tal efecto el Ministerio con
competencia en materia de salud
impulsara la incorporación de todos los avances científicos-tecnológicos en el
área de la salud con criterio integrativo, de la Medicina formal o
convencional y las Terapias Complementarias,
basados en evidencias clínicas o
científicas, con sujeción a principios bioéticos y a la sustentabilidad social.
Se creara la
Comisión Nacional de Terapias Complementaras para asesorar al
Ministerio con competencia en materia de
salud en lo referente a lo establecido en los objetivos de dicha Comisión.
Articulo 54: El ejecutivo
Nacional a través del ministerio con competencia en materia de salud promoverá, en coordinación con el
Ministerio de Educación Superior, y asesorada por el Comité Nacional de
Terapias Complementarias, la aprobación, realización, y control de Estudios Profesionales, y técnicos
en las Universidades Nacionales y en las instituciones que sean acreditadas
para ese fin. Tendentes a la formación de recursos humanos de alto nivel en
Terapias Complementarias, que garanticen un adecuado manejo de las mismas en
los diversos niveles de uso, tanto en la atención en salud, como en la
investigación y la docencia.
Artículo 55: En la reglamentación
de esta Ley se definirán las indicaciones, alcances y limitaciones de las
Terapias Complementarias, el nivel de formación y entrenamiento necesario para
su práctica, los procedimientos para acreditar las instituciones públicas y
privadas, encargadas de formar a los profesionales y técnicos en el área, y su
registro y recertificación.
Sin embargo el proceso de incorporación
y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en las
Terapias Complementarias se realizaran a partir del cumplimiento establecido en
el Artículo 53 y de los siguientes requisitos:
·
Evaluación de las Terapias Complementarias de mayor
demanda poblacional y aceptabilidad social,
·
Terapias Complementarias con eventuales riesgos y
efectos secundarios,
·
Terapias Complementarias de eficacia terapéutica comprobada,
·
Terapias con seguridad en su aplicación, y de bajo costo-beneficio,
·
Con adherencias a normas éticas y profesionales, y
·
que tengan concordancia con el Sistema Público
Nacional de Salud al poder ser aplicado en los niveles de atención medica.
3.-EN RELACIÓN A LA NORMALIZACIÓN DE LA PRÁCTICA , RECERTIFICACIÓN,
ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS: (Artículo 77 y 78)
En este apartado nos referiremos a nuestro principal
objetivo descrito con suficiente claridad en el preámbulo de esta comunicación y
se encuentra establecido en los artículos 77, 78:
TITULO III
FUNCION REGULATORIA Y REGIMEN CAUTELAR
Subtitulo: Recertificación de los profesionales y
técnicos de la salud.
Articulo 77
COMENTARIO
En este articulo debe incluirse las Terapias
Complementarias en un párrafo aparte, donde el
Ministerio con competencia en materia de salud asesorado por el Comité
Nacional de Terapias Complementarias cumpla con
el objeto establecido en el
Articulo 1 y 10, ordinales a y b, y en el Articulo 2 de la resolución
ministerial ya esta establecida la composición de la Comisión (CONATEC) y en
el Articulo 3 la conformación del Consejo Consultivo. Resolución SG 37.135 del
02-02-01.
Sugerimos lo siguiente:
TITULO III
FUNCION REGULATORIA Y REGIMEN CAUTELAR
Recertificación de los profesionales y técnicos de la
salud.
Articulo 77. Todos los
profesionales y técnicos de la salud están obligados a actualizar
periódicamente sus conocimientos y competencias. Con el propósito de establecer
los criterios y mecanismos para la evaluación de dichas competencias y
conocimientos se creará una comisión de recertificación conformada por
representantes de los ministerios con competencia en materias de salud, de
educación y en ciencia y tecnología, de las universidades nacionales, academias
nacionales, sociedades científicas y organizaciones gremiales correspondientes.
Esta comisión será coordinada por el ministerio con competencia en materia de
salud. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos y requisitos
para el otorgamiento del aval o recertificación de los profesionales y técnicos
de la salud por parte del ministerio con competencia en materia de salud.
En cuanto a las Terapias
Complementarias será el Comité Nacional de Terapias Complementarias la que
asesorara al Ministerio con competencia en materia de salud para reglamentar, certificar,
recertificar, acreditar y supervisar la practica, enseñanza e investigación de
aquellas Terapias Complementarias que cumplan con los requisitos establecidos
en el Articulo 53 y 55 de esta Ley.
Subtitulo:
Regulación de los establecimientos prestadores de
servicios
y programas de
salud
Articulo 78
COMENTARIO
En cuanto a la regulación de los establecimientos
prestadores de servicios y programas de salud, se omite aquellos que son utilizados como sitios para
la enseñanza, que a su vez pueden ser mixtos, de enseñanza y de atención, por
lo que se sugiere incluir al Ministerio de Educación superior como regulador de
estos establecimientos.
Sugerimos lo siguiente:
Modificación del subtitulo y del primer párrafo.
Subtitulo:
Regulación de los establecimientos
prestadores de servicios, docente, asistencial y programas de salud y de las
Terapias Complementarias.
Articulo 78. El ministerio con
competencia en materia de salud, regulará y controlará a los establecimientos
públicos y privados que presten servicios de salud, para lo cual diseñará
mecanismos de registro, habilitación, clasificación y acreditación que tienda a
garantizar las condiciones estructurales y funcionales que deben poseer dichos
establecimientos, así como la calidad de la atención.
En el caso de las Terapias Complementarias,
el ministerio con competencia en materia de salud con asesoría del Comité
Nacional de Terapias Complementarias, y el ministerio de Educación Superior
La habilitación y
registro son requisitos obligatorios que deben cumplir todos los establecimientos
de salud, públicos y privados, y la cual deberá renovarse con la periodicidad
que determine el reglamento.
La instalación,
ampliación, modificación de la infraestructura o funcionamiento y el traslado
de los establecimientos prestadores de servicios de salud deben ser autorizados
por el ministerio con competencia en materia de salud. A los efectos de esta
Ley, esta autorización se denomina habilitación.
A los efectos de
esta Ley, se entiende por acreditación el procedimiento periódico y obligatorio
de evaluación de las condiciones y los recursos de los establecimientos tomando
en cuenta los estándares de calidad previamente aceptados. El ministerio con
competencia en materia de salud determinará los criterios obligatorios y los
adicionales voluntarios para la acreditación.
5.-EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN DEL
PERSONAL DE SALUD
(Articulo 50)
TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Subtitulo: Formación del personal de salud
Articulo 50
COMENTARIO
Es necesario incluir las Medicinas Complementarias ya que
es importante que el Ministerio de Educación, de Educación superior y de
Ciencia y Tecnología y las universidades
sean las que dicten, estando integradas, todo lo concerniente a las políticas
educativas y de la formación del personal
de salud incluyendo a todos los sectores involucrados. Se observa que
para el momento de la aprobación de este artículo no se incluyo el Ministerio
de Educación Superior ya que no había sido creado por el Ejecutivo Nacional, y
en el segundo párrafo no se nombra, en la integración de los entes públicos, el
ministerio de ciencia y tecnología.
Sugerimos la redacción del artículo de la siguiente
manera:
Articulo 50: Las universidades y
los ministerios con competencia en materia de salud, educación, educación
superior, y ciencia y tecnología, promoverán la revisión permanente de las
políticas de formación de personal de salud, y de las Terapias Complementarias
según lo estipulado en el Articulo 54 de esta misma ley, con el objeto de
adecuar los conocimientos profesionales y técnicos, a las necesidades de la
sociedad venezolana.
El ministerio con competencia en
materia de salud, el ministerio de educación, el de educación superior, el de
ciencia y tecnología y las universidades nacionales adoptaran una estrategia de
integración docente asistencial con el propósito de optimizar la formación del
personal necesario en ciencias de la salud y la calidad en la prestación del
servicio en los diferentes establecimientos a todos los niveles del Sistema
Publico Nacional de Salud, y de aquellos acreditados según lo estipulado en el
articulo 78 de esta ley
Esta integración se regirá por los
principios de cooperación, coordinación, corresponsabilidad e interdependencia.
Toda la estructura del Sistema Publico Nacional de Salud estará en disposición
de ser utilizada para las funciones académicas, a cuyo efecto el personal
docente adscrito a las universidades y los trabajadores de la salud de las
instituciones del Sistema Nacional de Salud y de las instituciones acreditadas
de Terapias complementarias, participaran en las actividades académicas y
asistenciales.
El ministerio con competencia en
materia de salud, el ministerio de educación, el de educación superior, el de ciencia y tecnología y las
universidades reglamentaran lo correspondiente a esta integración docente
asistencial.
6.- DERECHO DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS A LA MEDICINA TRADICIONAL
(Articulo 61)
TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo VIII
Subcapitulo: Derecho de los pueblos indígenas a la
medicina tradicional
Articulo 61
COMENTARIO
En el informe para segunda discusión en el artículo 6
de las competencias del órgano rector numeral
15 se nombra solo el Consejo Nacional de Salud, su definición, conformación, función y competencias
fue omitida en el primer documento o informe definitivo, aprobado, para segunda
discusión.
Como una de las funciones del Consejo Nacional de Salud,
estaría la planificación, el plan de financiamiento, la coordinación y
cooperación entre los diferentes ámbitos políticos territoriales del gobierno y
la evaluación la planificación general
de la salud, es conveniente que en el articulo 61 sea nombrado el Consejo Nacional de Salud el
cual promoverá y fomentara, igual que la investigación, el uso de la Medicina Tradicional
en los pueblos indígenas, comunidades étnicas y otras instituciones sin fines
de lucro, así como establecer los mecanismos necesarios para la capacitación
del personal de salud publica, en cuanto a conocimientos básicos de su cultura,
costumbres e idioma que se usa en estas comunidades; igualmente se debe hacer
énfasis, en la ley de Salud y Sistema Publico Nacional de Salud, la supervisión
y diseño, con todos los entes comprometidos, de una Ley de Medicina Tradicional
y Terapias Complementarias y su reglamento.
Además, el reconocimiento de los derechos de las
poblaciones indígenas y comunidades étnicas establecidos en la Constitución Bolivariana
de Venezuela, La ley de Tierras, Ley de
Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, Plan de
ordenamiento y Reglamento de uso de la reserva forestal Imataca, estados
Bolívar y Delta Amacuro, Normas
sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente,
Ley Orgánica para la
Ordenación del territorio,
Ley de Diversidad Biológica y demás leyes vigentes sobre la materia.
Que los
proyectos o programas que involucre su biodiversidad debe ser consultado
ampliamente en sus respectivas asambleas y comunidades para ser aprobadas; la
realización de investigaciones para la recolección, prospección y
bioprospección sobre los recursos biológicos o de biodiversidad dentro de los
territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, serán autorizados
con el consentimiento previo e informado a las autoridades indígenas y
municipales correspondientes y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley
y su reglamento.
Se debe
recalcar que todos los productos o materia prima derivadas de las mismas
tendrán la protección del Estado Venezolano y su legislación para no ser
utilizadas en comercialización, sin el control del estado o derivarse en
patentes nacionales o internacionalmente. Evitar la
solicitud de patentes de invención sobre las especies nativas, ni los productos
derivados del uso de la biotecnología sin el consentimiento y la aprobación
expresa de las autoridades constituidas de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas.
Asegurar que los pueblos indígenas,
las comunidades étnicas y población involucrada, individual o colectiva,
recibirán los beneficios económicos que se obtengan de las investigaciones y
que tengan como base de sus conocimientos, innovaciones y prácticas, una
aplicación comercial o que sean patentados debidamente con la participación
económica, de la comunidad, de por lo menos el
51% de los beneficios.
Organismos internacionales al
servicio indirecto de las grandes trasnacionales y de intereses particulares
como los establecidos en el Convenio de Diversidad Biológica, la Organización de la Salud y la Organización Mundial
de la Propiedad
Intelectual recomiendan a los países “proteger” en sus
normativas nacionales el conocimiento tradicional, no por lo que seria lógico,
que es afirmar la existencia de las culturas tradicionales y sus derechos
integrales a la cultura, la tierra, el territorio y los recursos, para que
estos sigan siendo comunales y no puedan ser privatizados, sino mediante normar
la firma de acuerdos que
permitan “compartir beneficios” derivados del uso de estos recursos y
conocimientos por parte de las multinacionales u otras instituciones.
No se puede luchar con la
biopirateria negociando con los ladrones un reparto de beneficios de lo que
robaron, o usando sus mismos sistemas. Se debe combatir las causas que la
sostienen los sistemas de propiedad intelectual y el avance del dominio de las
multinacionales en la medicina y la alimentación. Y afirmando al mismo tiempo
los derechos integrales de las culturas indígenas, campesinas y tradicionales,
que son las que verdaderamente pueden proteger esos recursos y seguir cuidando
y produciendo conocimientos para el bien común, como ha sido reconocido por
mandato Constituyente en la
Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela.
Todas y cada una de estas acotaciones y observaciones
podrían ser omitidas y mejoradas cuando se cree la Ley de Medicina Tradicional y
Terapias Complementarias y su reglamento.
Sugerimos la redacción e incorporación de los artículos adicionales y
modificación del Artículo 61, de la
siguiente manera:
Articulo 61. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso de sus medicinas y
prácticas de salud tradicionales como parte de los procesos de preservación y
restitución de la salud. Este derecho incluye la protección de plantas,
animales y minerales empleados para tales fines. Este derecho no menoscabará el
derecho de estos pueblos al acceso, sin discriminación alguna, a todas las
instituciones, establecimientos, servicios y programas del Sistema Público
Nacional de Salud.
Los programas y proyectos de salud que
tienen influencia o incidencia en los pueblos indígenas, comunidades étnicas y
población en particular donde se ejerce la Medicina Tradicional ,
deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada lugar, que
permita lograr una respetuosa relación entre la Medicina Tradicional y los servicios del Sistema Publico Nacional
de Salud
Las poblaciones indígenas, las
comunidades étnicas, de todo el territorio de la Republica Bolivariana
de Venezuela, tienen el derecho a hacer uso de sus propias medicinas y realizar
sus practicas de salud tradicionales, lo que incluye el derecho a la
protección, promoción y uso racional de plantas, hierbas, animales y minerales
de interés e importancia desde el punto de vista medicinal. Todos los productos
o materia prima derivadas de las mismas tendrán la protección del Estado
Venezolano y su legislación para no ser utilizadas en comercialización, sin el
control del estado o derivarse en patentes nacionales o internacionalmente.
Articulo. La realización de estudios sobre los recursos biológicos o de
la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas, comunidades étnicas,
por parte de personas particulares o institutos de investigación y
Universidades, podrá realizarse previo acuerdos contractuales con las
autoridades indígenas o étnicas supervisados por el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social y las autoridades
municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los
derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios de manera colectiva
o individual.
El Estado garantizará la conservación y regulación de la medicina tradicional indígena y regulará la investigación en esta área, sin perjuicio del derecho a la propiedad intelectual colectiva de estos pueblos en lo concerniente a estos saberes.
Se fomentará el
aporte de la medicina tradicional indígena, dentro de la visión de
integralidad, al fortalecimiento de la atención integral de salud de toda la
población venezolana.
El ministerio con
competencia en materia de salud, diseñará y ejecutará, con participación de representantes
indígenas, un Plan Especial de Salud dirigido a aquellas etnias expuestas a un
grave riesgo de extinción biológica o de disminución demográfica y mantendrá un
sistema especial de seguimiento de sus condiciones de salud.
Igualmente el
ministerio con competencia en materia de salud, el ministerio de educación
superior y las Universidades nacionales, asesorado por el Comité Nacional de
Terapias Complementarias diseñaran la
Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y su
reglamento.
Articulo. Las investigaciones
deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de
la cultura y hábitat de los pobladores, debiendo por tanto usar métodos que no
atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Las
investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que
producen los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional.
La realización de estudios sobre los
recursos biológicos o de la biodiversidad en territorios de los pueblos
indígenas, comunidades étnicas, por parte de personas particulares o institutos
de investigación y Universidades, podrá realizarse previo acuerdos
contractuales con las autoridades indígenas o étnicas supervisados por el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social
y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes
deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos
territorios de manera colectiva o individual.
Esperamos
que el aporte de estas recomendaciones y sugerencias sean tomadas en cuenta y
nos ofrecemos como gremio comprometido, desde hace bastantes años en la
legalización de las Terapias Complementarias, incondicionalmente a brindarles
la accesoria y el aporte necesaria para realizar una Ley de Salud acorde con
los cambios progresistas que se vienen realizando en todos los aspectos,
políticos, económicos y sociales y recordar que con la participación de todos y
sin exclusión lograremos la
Venezuela del siglo XXI.
Atentamente.
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SVMH
Dr. Leonel Porta.
Presidente
Compilador y redactor:
Dr. Adolfo La Roche
Vocal SVMH