jueves, 22 de enero de 2015

Propuesta Legislativa a la Asamblea Nacional de la Sociedad Venezolana de Medicina Homeopatica 2006

En el marco de la segunda discusión de la Ley Orgánica de Salud

Señores Diputados:
ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL Presidente Malaquías Gil Rodríguez  malaquiasgil@an.gob.ve
Vicepresidente  Oscar Ramón Figuera González   oscarfiguera@an.gob.ve
COMISION DE SALUD
Presidente: Diputado Sr. Briccio Urdaneta
Central: 409.61.11 y 6112,  483.36.40  Ext 7541
Edf. José Maria Vargas Piso 5
Esquina de Pajarito Carmelitas
Días de reunión: Martes AM Secretaria: Srta. Princesa
Copia a:
Ministerio de Sanidad:
a) Comité Nacional de Terapias Complementarias (CONATEC)
b) Dirección de Drogas y Cosméticos.

Tema: Ley  de Salud y del Sistema Público Nacional de Salud, 
Expediente: 355

            La Sociedad Venezolana de Medicina Homeopática (SVMH), con sus 4 escuelas Medicas: Escuela Medica Homeopática (EMHV),  Fundación Venezolana de Medicina Homeopática (FVMH),  Asociación Venezolana de Médicos Bioenergético (AVEMIDIO),  Escuela Medica Homeopática de Mérida y Táchira., y la Sociedad Venezolana de Farmacia Homeopática (SOVEFAHOM),  con mas de 30 años de experiencia Medica, tanto en la docencia Académica  y practica asistencial privada, constituida integralmente por Profesionales de la Salud: Médicos, Odontólogos, Veterinarios y Farmacéuticos nos dirigimos  a Uds. con el fin de contribuir y aportar nuestros conocimientos y experiencia, al ser establecido,  por  la Asamblea Constituyente la incorporación de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, y luego  en segundo lugar, en el Articulo 122 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual es obligación de la  honorable Asamblea Nacional incluirla en el  Articulado de la Ley  de Salud y del Sistema Publico Nacional de Salud,    al recoger el mandato establecido Constitucionalmente.

Para la primera discusión de la Ley  de Salud y del Sistema Publico Nacional de Salud,  ya numerosos sectores y gremios han realizado las observaciones pertinentes, entre algunas, tenemos: Academia de la Medicina (1), Federación Medica Venezolana (2) y la Comisión de Praxis Medica (3), entre otras, además ha sido comentado por otros sectores, entre los cuales tenemos al Dr. Rafael Aguiar,(4) medico especialista en Derecho Medico, y presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Medico, el cual considera  que es imprescindible la regulación y supervisión en todos los aspectos de  las Terapias Complementarias.

El servicio a la salud, como derecho constitucional, es de interés publico y social prevaleciendo  lo general  sobre lo particular; como tal los principios éticos, en su prestación, son de connotación preponderante, por lo que debe ser ineludible de todos los  médicos, en el ejercicio de la profesión, orientar su actuación garantizando, sobre todo, el respecto a la vida  y a  la integridad de la persona humana sin apartarse de la Lex Artis.

El objeto de estas referencias es destacar que las autoridades están al tanto de la necesaria  normalización, regulación y supervisión de la práctica, enseñanza e investigación, de las Terapias Complementarias, que no puede ser efectuada solamente por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación Superior  y asesorados por el Comité Nacional de Terapias Complementarias (CONATEC), a través de Resoluciones o Normativas, sin la participación de sectores comprometidos tradicionalmente por años, en lo que se resuelve o Norma por los entes oficiales,   sino que estas acciones deben estar Jerárquica y explícitamente establecidas en la Ley  de Salud, y del Sistema Publico Nacional de Salud,   por ser un mandato Constitucional y todos los sectores comprometidos deben de participar en la elaboración  del  mismo.
En todo momento siempre hemos sido del criterio que toda terapia Medica sea convencional o no, es en si un acto sanitario, medico, que precisa un diagnostico previo,  de una indicación de terapia, y de una aplicación de la misma, esto ultimo específicamente con la Medicina  Homeopática, la cual presenta una doctrina y criterios diferentes, en  diagnostico y  tratamiento, tanto de la medicina convencional o formal, como de cualquier otra Terapia Complementaria, llamase Natural, Biológica, Holística u otra, que debe ser realizada, necesaria y obligatoriamente, por un profesional cualificado y legalmente autorizado para ello, seria temerario aceptar y auspiciar a personas,  sin una sólida formación de base y sin criterio clínico suficiente, que ponga en peligro la salud de las personas, sea por acción u emisión. No se debe confundir que el realizar recomendaciones dietéticas, consejos de adoptar buenas posturas, comer sano, llevar una vida con higiene, tomar abundante agua, etc.,   se puede llamar terapia natural, diferente a la Naturoterapia,  ya que la medicina formal o convencional  realiza la prevención en todos los aspectos de la existencia humana, con estos consejos, desde el inicio de la concepción hasta la misma muerte y son de aplicación rutinaria por cualquier profesional de la salud.

Se hacen imprescindibles profesionales con garantía de poseer un marco de conocimientos lo suficientemente amplio, a través de los estudios normados establecidos por los Ministerios de Educación, Educación Superior, de Salud y de Ciencia y Tecnología en integración docente asistencial con las Universidades Nacionales y aquellas instituciones educativas, asistenciales y acreditadas en Terapias Complementarias con el propósito de optimizar la formación de personal en salud.

Nuestro planteamiento fundamental, sin restarle importancia a otros tópicos, es el derecho a la garantía que tendría la persona de ser atendido por profesionales de salud, en el área de las Terapias Complementarias, con una calidad técnica acreditada, universal y estandarizada. Esta acreditación garantizada debiera de ser reguladora y sin excepciones de tipo alguno para los profesionales institucionales y particulares,  que desarrollen acciones de Salud en Terapias Complementarias dentro del territorio nacional.

Por lo tanto nosotros como médicos de la Republica y expertos conocedores de la materia que nos ocupa, presentamos a los distinguidos Diputados específicamente, a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, y a la Comisión de Salud,  las consideraciones y propuestas en el Articulado, del informe para segunda discusión de la Ley de Salud y del Sistema Publico Nacional de Salud,  relacionado con:


·         la  inclusión de la Terapias  Complementarias,
·         la Acreditación por parte del Ministerio con competencia en salud de las instituciones académicas y asistenciales en Terapias Complementarias y
·         la competencia del órgano rector con competencia en salud, de proponer los respectivos reglamentos de cada una de las Terapias Complementarias que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.

PROPUESTA:

Al analizar y estudiar  el informe para la segunda discusión distribuido el 17-08-05, por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral,  hemos considerado que la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias deben ser incluidas en una secuencia razonada y congruentes en su redacción en los siguientes Artículos de la Ley  de Salud y Sistema Publico Nacional de Salud:

1.      Artículos: 6, 24, 71 (En relación a los Medicamentos Tradicionales, Naturales, Herbarios y Homeopáticos.)

2.      Articulo: 52 (En relación a la tecnología en salud y las Terapias     Complementarias.)

3.      Artículos: 76, 77, 78 (En relación a la normalización de la practica, recertificación, acreditación y regulación de establecimientos

4.      Articulo: 60 (En relación a los derechos de las personas)

5.      Articulo: 50 (En relación de la Formación del personal de salud)

6.      Articulo: 61 (Derecho de los pueblos indígenas a la medicina tradicional)

OBSERVACIONES:

Se sistematizo la propuesta en 6  tópicos principales, los cuales son  numerados y escritos en MAYÚSCULAS NORMALES, se coloca el titulo, subtitulo, capitulo y/o el subcapitulo en negritas, el articulo, como fue aprobado en primera discusión solo es enunciado, luego realizamos el COMENTARIO y observaciones del Articulo en negritas y minúsculas, y la propuesta o sugerencia en rojo, dejando los párrafos iguales en su redacción  en donde no hubo cambios o sugerencias.


PROPUESTAS EN EL ARTICULADO DE LA LEY.

1.- EN RELACIÓN A LOS MEDICAMENTOS TRADICIONALES, NATURALES, HERBARIOS Y HOMEOPÁTICOS: (Artículos 6 y 71)

TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PÚBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo I
Competencias del órgano rector
Articulo 6


COMENTARIO
Falta incluir, en este artículo, la competencia  de establecer políticas y regulación de los Medicamentos establecidos en la Ley del Medicamento y su Reglamento, la elaboración  del Formulario Terapéutico Nacional y la inclusión de los “Medicamentos y Productos Tradicionales, Naturales, Herbarios y Homeopáticos”; nosotros sugerimos incluir un numeral mas entre el 13 y el 14  de la siguiente manera:

Articulo 6. Son competencias del órgano rector del Sistema Público Nacional de Salud:

1. Formular, diseñar, dirigir, implantar, ejecutar y evaluar las políticas, planes, programas de salud;
2. Elaborar el plan anual y plurianual de salud;
3. Diseñar, implantar y desarrollar la estrategia promocional de calidad de vida y salud;
4. Diseñar y formular el presupuesto anual en salud;
5. Definir los criterios técnicos para la asignación y control de los recursos financieros al interior del Sistema Público Nacional de Salud;
6. Asignar los recursos en base a criterios técnicos y necesidades de la población, para el financiamiento de las instituciones que forman parte del Sistema Público Nacional de Salud;
7. Integrar de manera progresiva dentro del Sistema Público Nacional de Salud las estructuras de gestión, el personal, los recursos materiales y financieros y los niveles y redes de atención de carácter público, gubernamentales o no, en función de garantizar la calidad de esfuerzos y recursos con el objeto de alcanzar la universalidad en la salud;
8. Supervisar la ejecución de los servicios y programas de salud, y el uso eficiente de los recursos asignados al Sistema Público Nacional de Salud;
9. Definir, evaluar y establecer prioridades de las políticas de formación y desarrollo de los recursos humanos en salud, conjuntamente con las instituciones de educación superior y los organismos públicos competentes en la materia;
10. Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Salud;
11. Ejecutar acciones de intervención y control sanitario y de vigilancia epidemiológica para prevenir, detectar y disminuir o eliminar condiciones peligrosas de salud o problemas que puedan afectar la salud de las personas y los colectivos provenientes del medio ambiente; la producción, circulación o consumo de bienes o la prestación de servicios de interés para la salud, así como coordinar e intervenir ante las situaciones de emergencia sanitarias, y participar en la definición y fiscalización de normas de control y vigilancia sanitaria o ambiental en coordinación con el ministerio con competencia en materia de ambiente;
12. Ejercer el control y la regulación de los establecimientos públicos y privados prestadores de servicios y programas de salud;
13. Formular, implantar y controlar la aplicación de la política de investigación científica y producción de tecnología relacionada con salud, conjuntamente con los ministerios con competencia en materia de ciencia y tecnología y otros órganos y entes relacionados con la materia, incluido el establecimiento de mecanismos de evaluación e incorporación de tecnologías de salud, según la efectividad social y capacidad de respuesta a las necesidades del país;
14. Establecer políticas y un sistema de regulación de los Medicamentos y productos tradicionales, naturales, herbarios y homeopáticos, que formen parte del Formulario Terapéutico Nacional,  además dictar las Normas en la Cadena de producción,  la  siembra, cultivo, recolección y de la Comercialización, desde el empacado, etiquetado  hasta la dispensación en establecimientos autorizados, que cumplan con todos los requisitos establecidos  en la Ley del Medicamento y su Reglamento según lo establecido en el articulo 24 de esta ley.
15. Garantizar, estimular y favorecer la participación social en la formulación de las políticas y el control de la gestión en todo el Sistema Público Nacional de Salud;
16. Evaluar de manera periódica con el Consejo Nacional de Salud, la situación de salud nacional;
17. Participar, conjuntamente con otros órganos competentes, en la coordinación e intervención frente a desastres naturales y tecnológicos y conflictos sociales;
18. Registrar y recertificar los profesionales y técnicos de la salud, incluyendo el nivel de especialistas;
19. Ejercer la regulación, vigilancia y control de la práctica de los profesionales y técnicos en salud;
20. Participar en la elaboración y seguimiento de las políticas y planes de nutrición, a través de sus órganos competentes;
21. Intervenir los establecimientos, servicios e instituciones de salud, que conforman el Sistema Público Nacional de Salud, cuando estos no cumplan sus objetivos y funciones previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente;
22. Ejercer la conducción de las relaciones con los organismos internacionales en materia de salud, incluyendo lo relativo a acuerdos internacionales con impacto en la salud y la autorización a instituciones foráneas que actúen en el país, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores;
23. Informar y rendir cuentas de sus actividades a los organismos públicos competentes y a los órganos de representación y participación social;
24. Proponer los reglamentos y dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y cabal cumplimiento de esta Ley; y,
25. Las demás que le fijen esta Ley, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

COMENTARIO:
Igualmente se debe realizar los ajustes en el texto relacionado  con el artículo 71:

TITULO III,
FUNCION REGULADORA Y REGIMEN CAUTELAR
Subtitulo: Autorización, manejo y vigilancia de medicamentos
Articulo 71

COMENTARIO
En el segundo  párrafo  se omite los Medicamentos y Productos Tradicionales, Herbarios, Naturales y Homeopáticos

Sugerimos lo siguiente:

Articulo 71. .  El ministerio con competencia en materia de salud establecerá un sistema de regulación de medicamentos para certificar su calidad, seguridad, eficacia, tolerancia, pureza y estabilidad; mediante el registro, autorización previa, vigilancia, control e inspección de los productos, establecimientos y profesiones relacionadas.
Para el abastecimiento de la red pública de salud sólo se podrán prescribir y dispensar los medicamentos de acuerdo al Formulario Terapéutico Nacional según lo estipulado en el articulo 24(1) de esta ley. Se podrán establecer las excepciones a esta disposición mediante decisión motivada.

El ministerio con competencia en materia de salud establecerá las normas de elaboración, fabricación, conservación, trasporte, almacenamiento, rotulado y dispensación de los medicamentos incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional y de los Medicamentos y Productos Tradicionales, Herbarios, Naturales y Homeopáticos.

El rotulado debe ser en idioma castellano e incluirá su número de registro, composición, características, fecha de elaboración, fecha de vencimiento, efectos, contraindicaciones y las instrucciones para su uso correcto y cualquier otra información establecida por el ministerio con competencia en materia de salud.

Los fabricantes, importadores, farmacéuticos patrocinantes y trabajadores de la salud tienen la obligación de investigar, vigilar e informar a las autoridades sanitarias pertinentes los efectos adversos, o sospecha de éstos, causados por medicamentos y afines cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o salud de las personas.
Los estupefacientes, psicotrópicos y toda otra sustancia que pueda producir dependencia o hábito, serán reguladas por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 


(1) Política de seguridad de acceso y uso correcto de los medicamentos
Articulo 24:  El ministerio con competencia en  materia de salud, formulara e implantara una política de seguridad farmacéutica en articulación con los entes públicos relacionados con la materia, dirigida al acceso económico y sanitario a los medicamentos, la elaboración de listas autorizadas de medicamentos, la calidad de prescripción y dispensación. Serán parte de esta política el incentivo a la producción de genéricos, la política de patentes en defensa del interés publico y el estimulo a la producción nacional de medicamentos.

El ministerio con competencia en materia de salud, como órgano rector del Sistema Publico Nacional de Salud, de manera coordinada con el ministerio con competencia en materia de producción y comercio y las universidades nacionales, promoverá el desarrollo de la industria nacional de elaboración de medicamentos y afines.

La política de medicamentos se regirá por esta ley y una ley especial dirigida a asegurar la disponibilidad de productos farmacéuticos y afines eficaces, seguros y de calidad, así como su uso racional y accesibilidad por todas las personas en el marco de la política nacional de salud.

2.- EN RELACION A LA TECNOLOGÍA EN SALUD Y LAS TERAPIAS COMPLEMENTARIAS: (Articulo 52)

TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo VII
Sub capitulo
Tecnología en Salud:
COMENTARIO

En el Artículo 52  se fundieron en el documento de la primera discusión el subcapitulo Tecnología de Salud y el subcapitulo Diversidad de  Enfoques, recargándolo, y mezclando la Tecnología con las Medicinas Complementarias,  sugerimos que se realice una división, nuevamente de  los últimos párrafos y se incluya nuevamente el Subcapitulo Diversidad de enfoques y tres  nuevos artículos  con  modificaciones de estilo y fondo sobre las Terapias Complementarias de la siguiente manera:

TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo VII
Sub capitulo:Tecnología en Salud:

Articulo 52. A los efectos de esta Ley, se entiende por tecnología en salud al conjunto de elementos científicos y técnicos que forman parte de las diferentes áreas y sectores que están en relación con el campo de la salud, incluyendo formas organizacionales, procesos, diseño, evaluación y mantenimiento de sistemas de información, sistemas de comunicación, adquisición de plantas físicas, equipos y materiales pertinentes a las condiciones de salud de la población.
Se entiende por gestión tecnológica en salud al conjunto de procedimientos técnicos y estrategias gerenciales dirigidas a garantizar la seguridad, eficacia, efectividad, accesibilidad y calidad de todas las tecnologías aplicadas en el área de salud.
El ministerio con competencia en materia de salud incentivará y apoyará la participación multidisciplinaria, intersectorial e intergubernamental en desarrollo de la gestión tecnológica en salud.
El ministerio con competencia en materia de salud regulará y controlará la pertinencia, adquisición, idoneidad, y accesibilidad de las tecnologías en salud que se introduzcan y difundan en el país, en concordancia con las necesidades de la población. Para ello, diseñará e instrumentará políticas, normas y procedimientos sobre la base de los lineamientos políticos del sector salud, y en aplicación de criterios de mejoramiento continúo de calidad, productividad, eficiencia, confiabilidad, seguridad, excelencia y las implicaciones éticas, culturales y sociales.
Las manipulaciones genéticas se destinarán exclusivamente a mejorar la salud individual, siempre y cuando sea con respeto al derecho de las personas y sin discriminación de ningún tipo. En ningún caso se aceptarán manipulaciones genéticas motivadas por razones económicas, políticas y comerciales. El Ejecutivo Nacional, le propondrá a la Asamblea Nacional la legislación correspondiente para la regulación de estas actividades.
El ministerio con competencia en materia de salud, en concordancia con las universidades y centros de investigación, incentivará la innovación, la producción y el desarrollo tecnológicos de acuerdo con la pertinencia, relevancia y las necesidades del país, y de acuerdo con las normas nacionales e internacionales, como así también la capacitación continua de las personas.
Diversidad de Enfoques:

Articulo 53: El Sistema publico Nacional de Salud  reconoce la diversidad de teorías, métodos, técnicas, equipos, materiales y productos farmacéuticos utilizados para resolver los problemas de salud, a tal efecto el Ministerio con competencia en materia de  salud impulsara la incorporación de todos los avances científicos-tecnológicos en el área de la salud con criterio integrativo, de la Medicina formal o convencional y las Terapias Complementarias,  basados en evidencias  clínicas o científicas, con sujeción a principios bioéticos y a la sustentabilidad social. Se creara la Comisión Nacional de Terapias Complementaras para asesorar al Ministerio con competencia en materia de  salud en lo referente a lo establecido en los  objetivos de dicha Comisión.

Articulo 54: El ejecutivo Nacional a través del ministerio con competencia en materia de  salud promoverá, en coordinación con el Ministerio de Educación Superior, y asesorada por el Comité Nacional de Terapias Complementarias, la aprobación, realización, y  control de Estudios Profesionales, y técnicos en las Universidades Nacionales y en las instituciones que sean acreditadas para ese fin. Tendentes a la formación de recursos humanos de alto nivel en Terapias Complementarias, que garanticen un adecuado manejo de las mismas en los diversos niveles de uso, tanto en la atención en salud, como en la investigación y la docencia.

Artículo 55: En la reglamentación de esta Ley se definirán las indicaciones, alcances y limitaciones de las Terapias Complementarias, el nivel de formación y entrenamiento necesario para su práctica, los procedimientos para acreditar las instituciones públicas y privadas, encargadas de formar a los profesionales y técnicos en el área, y su registro y recertificación. 

Sin embargo el proceso de incorporación y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en las Terapias Complementarias se realizaran a partir del cumplimiento establecido en el Artículo 53 y de los siguientes requisitos:
·         Evaluación de las Terapias Complementarias de mayor demanda poblacional y aceptabilidad social,
·         Terapias Complementarias con eventuales riesgos y efectos secundarios,
·         Terapias Complementarias de  eficacia terapéutica comprobada,
·         Terapias con seguridad en su aplicación,  y de bajo costo-beneficio,
·         Con adherencias a normas éticas y profesionales, y
·         que tengan concordancia con el Sistema Público Nacional de Salud al poder ser aplicado en los niveles de atención medica.


3.-EN RELACIÓN A LA NORMALIZACIÓN DE LA PRÁCTICA, RECERTIFICACIÓN, ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS: (Artículo 77 y 78)

En este apartado nos referiremos a nuestro principal objetivo descrito con suficiente claridad en el preámbulo de esta comunicación y se encuentra establecido en los artículos 77, 78:

TITULO III
FUNCION REGULATORIA Y REGIMEN CAUTELAR

Subtitulo: Recertificación de los profesionales y técnicos de la salud.
Articulo 77

COMENTARIO
En este articulo debe incluirse las Terapias Complementarias en un párrafo aparte, donde el  Ministerio con competencia en materia de salud asesorado por el Comité Nacional de Terapias Complementarias cumpla con  el objeto  establecido en el Articulo 1 y 10, ordinales a y b, y en el Articulo 2 de la resolución ministerial ya esta establecida la composición de la Comisión (CONATEC) y en el Articulo 3 la conformación del Consejo Consultivo. Resolución SG 37.135 del 02-02-01.

Sugerimos lo siguiente:

TITULO III
FUNCION REGULATORIA Y REGIMEN CAUTELAR

Recertificación de los profesionales y técnicos de la salud.

Articulo 77. Todos los profesionales y técnicos de la salud están obligados a actualizar periódicamente sus conocimientos y competencias. Con el propósito de establecer los criterios y mecanismos para la evaluación de dichas competencias y conocimientos se creará una comisión de recertificación conformada por representantes de los ministerios con competencia en materias de salud, de educación y en ciencia y tecnología, de las universidades nacionales, academias nacionales, sociedades científicas y organizaciones gremiales correspondientes. Esta comisión será coordinada por el ministerio con competencia en materia de salud. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos y requisitos para el otorgamiento del aval o recertificación de los profesionales y técnicos de la salud por parte del ministerio con competencia en materia de salud.

En cuanto a las Terapias Complementarias será el Comité Nacional de Terapias Complementarias la que asesorara al Ministerio con competencia en materia de  salud para reglamentar, certificar, recertificar, acreditar y supervisar la practica, enseñanza e investigación de aquellas Terapias Complementarias que cumplan con los requisitos establecidos en el Articulo 53 y 55 de esta Ley.

Subtitulo:
Regulación de los establecimientos prestadores de servicios
 y programas de salud
Articulo 78

COMENTARIO
En cuanto a la regulación de los establecimientos prestadores de servicios y programas de salud, se omite  aquellos que son utilizados como sitios para la enseñanza, que a su vez pueden ser mixtos, de enseñanza y de atención, por lo que se sugiere incluir al Ministerio de Educación superior como regulador de estos establecimientos.

Sugerimos lo siguiente:

Modificación del subtitulo y del primer párrafo.

Subtitulo:
Regulación de los establecimientos prestadores de servicios, docente, asistencial y programas de salud y de las Terapias Complementarias.

Articulo 78. El ministerio con competencia en materia de salud, regulará y controlará a los establecimientos públicos y privados que presten servicios de salud, para lo cual diseñará mecanismos de registro, habilitación, clasificación y acreditación que tienda a garantizar las condiciones estructurales y funcionales que deben poseer dichos establecimientos, así como la calidad de la atención.

En el caso de las Terapias Complementarias, el ministerio con competencia en materia de salud con asesoría del Comité Nacional de Terapias Complementarias, y el ministerio de Educación Superior

La habilitación y registro son requisitos obligatorios que deben cumplir todos los establecimientos de salud, públicos y privados, y la cual deberá renovarse con la periodicidad que determine el reglamento.

La instalación, ampliación, modificación de la infraestructura o funcionamiento y el traslado de los establecimientos prestadores de servicios de salud deben ser autorizados por el ministerio con competencia en materia de salud. A los efectos de esta Ley, esta autorización se denomina habilitación.

A los efectos de esta Ley, se entiende por acreditación el procedimiento periódico y obligatorio de evaluación de las condiciones y los recursos de los establecimientos tomando en cuenta los estándares de calidad previamente aceptados. El ministerio con competencia en materia de salud determinará los criterios obligatorios y los adicionales voluntarios para la acreditación.

5.-EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN DEL PERSONAL DE SALUD
(Articulo 50)

TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Subtitulo: Formación del personal de salud

Articulo 50

COMENTARIO
Es necesario incluir las Medicinas Complementarias ya que es importante que el Ministerio de Educación, de Educación superior y de Ciencia y  Tecnología y las universidades sean las que dicten, estando integradas, todo lo concerniente a las políticas educativas y de la formación del personal  de salud incluyendo a todos los sectores involucrados. Se observa que para el momento de la aprobación de este artículo no se incluyo el Ministerio de Educación Superior ya que no había sido creado por el Ejecutivo Nacional, y en el segundo párrafo no se nombra, en la integración de los entes públicos, el ministerio de ciencia y tecnología.

Sugerimos la redacción del artículo de la siguiente manera:

Articulo 50: Las universidades y los ministerios con competencia en materia de salud, educación, educación superior, y ciencia y tecnología, promoverán la revisión permanente de las políticas de formación de personal de salud, y de las Terapias Complementarias según lo estipulado en el Articulo 54 de esta misma ley, con el objeto de adecuar los conocimientos profesionales y técnicos, a las necesidades de la sociedad venezolana.

El ministerio con competencia en materia de salud, el ministerio de educación, el de educación superior, el de ciencia y tecnología y las universidades nacionales adoptaran una estrategia de integración docente asistencial con el propósito de optimizar la formación del personal necesario en ciencias de la salud y la calidad en la prestación del servicio en los diferentes establecimientos a todos los niveles del Sistema Publico Nacional de Salud, y de aquellos acreditados según lo estipulado en el articulo 78 de esta ley

Esta integración se regirá por los principios de cooperación, coordinación, corresponsabilidad e interdependencia. Toda la estructura del Sistema Publico Nacional de Salud estará en disposición de ser utilizada para las funciones académicas, a cuyo efecto el personal docente adscrito a las universidades y los trabajadores de la salud de las instituciones del Sistema Nacional de Salud y de las instituciones acreditadas de Terapias complementarias, participaran en las actividades académicas y asistenciales.

El ministerio con competencia en materia de salud, el ministerio de educación, el de educación superior,  el de ciencia y tecnología y las universidades reglamentaran lo correspondiente a esta integración docente asistencial. 

6.- DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA MEDICINA TRADICIONAL
(Articulo 61)

TITULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD
Capitulo VIII
Subcapitulo: Derecho de los pueblos indígenas a la medicina tradicional

Articulo 61

COMENTARIO
En el informe para segunda discusión en el artículo 6 de  las competencias del órgano rector numeral 15 se nombra solo el Consejo Nacional de Salud,  su definición, conformación, función y competencias fue omitida en el primer documento o informe definitivo, aprobado, para segunda discusión.
 
Como una de las funciones del Consejo Nacional de Salud, estaría la planificación, el plan de financiamiento, la coordinación y cooperación entre los diferentes ámbitos políticos territoriales del gobierno y la evaluación  la planificación general de la salud, es conveniente que en el articulo 61  sea nombrado el Consejo Nacional de Salud el cual promoverá y fomentara, igual que la investigación, el uso de la Medicina Tradicional en los pueblos indígenas, comunidades étnicas y otras instituciones sin fines de lucro, así como establecer los mecanismos necesarios para la capacitación del personal de salud publica, en cuanto a conocimientos básicos de su cultura, costumbres e idioma que se usa en estas comunidades; igualmente se debe hacer énfasis, en la ley de Salud y Sistema Publico Nacional de Salud, la supervisión y diseño, con todos los entes comprometidos, de una Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y su reglamento.

Además, el reconocimiento de los derechos de las poblaciones indígenas y comunidades étnicas establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, La ley de Tierras, Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, Plan de ordenamiento y Reglamento de uso de la reserva forestal Imataca, estados Bolívar y Delta Amacuro, Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, Ley Orgánica para la Ordenación del territorio,  Ley de Diversidad Biológica y demás leyes vigentes sobre la materia.

Que los proyectos o programas que involucre su biodiversidad debe ser consultado ampliamente en sus respectivas asambleas y comunidades para ser aprobadas; la realización de investigaciones para la recolección, prospección y bioprospección sobre los recursos biológicos o de biodiversidad dentro de los territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, serán autorizados con el consentimiento previo e informado a las autoridades indígenas y municipales correspondientes y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

Se debe recalcar que todos los productos o materia prima derivadas de las mismas tendrán la protección del Estado Venezolano y su legislación para no ser utilizadas en comercialización, sin el control del estado o derivarse en patentes nacionales o internacionalmente. Evitar la solicitud de patentes de invención sobre las especies nativas, ni los productos derivados del uso de la biotecnología sin el consentimiento y la aprobación expresa de las autoridades constituidas de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. 

Asegurar que los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población involucrada, individual o colectiva, recibirán los beneficios económicos que se obtengan de las investigaciones y que tengan como base de sus conocimientos, innovaciones y prácticas, una aplicación comercial o que sean patentados debidamente con la participación económica, de la comunidad, de por lo menos el  51% de los beneficios.

Organismos internacionales al servicio indirecto de las grandes trasnacionales y de intereses particulares como los establecidos en el Convenio de Diversidad Biológica, la Organización de la Salud y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual recomiendan a los países “proteger” en sus normativas nacionales el conocimiento tradicional, no por lo que seria lógico, que es afirmar la existencia de las culturas tradicionales y sus derechos integrales a la cultura, la tierra, el territorio y los recursos, para que estos sigan siendo comunales y no puedan ser privatizados, sino mediante normar la firma de acuerdos             que permitan “compartir beneficios” derivados del uso de estos recursos y conocimientos por parte de las multinacionales u otras instituciones.

No se puede luchar con la biopirateria negociando con los ladrones un reparto de beneficios de lo que robaron, o usando sus mismos sistemas. Se debe combatir las causas que la sostienen los sistemas de propiedad intelectual y el avance del dominio de las multinacionales en la medicina y la alimentación. Y afirmando al mismo tiempo los derechos integrales de las culturas indígenas, campesinas y tradicionales, que son las que verdaderamente pueden proteger esos recursos y seguir cuidando y produciendo conocimientos para el bien común, como ha sido reconocido por mandato Constituyente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todas y cada una de estas acotaciones y observaciones podrían ser omitidas y mejoradas cuando se cree la Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y su reglamento.

Sugerimos la redacción e  incorporación de los artículos adicionales y modificación del Artículo 61,  de la siguiente manera:

Articulo 61. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso de sus medicinas y prácticas de salud tradicionales como parte de los procesos de preservación y restitución de la salud. Este derecho incluye la protección de plantas, animales y minerales empleados para tales fines. Este derecho no menoscabará el derecho de estos pueblos al acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones, establecimientos, servicios y programas del Sistema Público Nacional de Salud.

Los programas y proyectos de salud que tienen influencia o incidencia en los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población en particular donde se ejerce la Medicina Tradicional, deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada lugar, que permita lograr una respetuosa relación entre la Medicina Tradicional  y los servicios del Sistema Publico Nacional de Salud

Las poblaciones indígenas, las comunidades étnicas, de todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, tienen el derecho a hacer uso de sus propias medicinas y realizar sus practicas de salud tradicionales, lo que incluye el derecho a la protección, promoción y uso racional de plantas, hierbas, animales y minerales de interés e importancia desde el punto de vista medicinal. Todos los productos o materia prima derivadas de las mismas tendrán la protección del Estado Venezolano y su legislación para no ser utilizadas en comercialización, sin el control del estado o derivarse en patentes nacionales o internacionalmente.

Articulo. La realización de estudios sobre los recursos biológicos o de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas, comunidades étnicas, por parte de personas particulares o institutos de investigación y Universidades, podrá realizarse previo acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o étnicas supervisados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social  y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios de manera colectiva o individual.

El Estado garantizará la conservación y regulación de la medicina tradicional indígena y regulará la investigación en esta área, sin perjuicio del derecho a la propiedad intelectual colectiva de estos pueblos en lo concerniente a estos saberes.

Se fomentará el aporte de la medicina tradicional indígena, dentro de la visión de integralidad, al fortalecimiento de la atención integral de salud de toda la población venezolana.

El ministerio con competencia en materia de salud,  diseñará y ejecutará, con participación de representantes indígenas, un Plan Especial de Salud dirigido a aquellas etnias expuestas a un grave riesgo de extinción biológica o de disminución demográfica y mantendrá un sistema especial de seguimiento de sus condiciones de salud.

Igualmente el ministerio con competencia en materia de salud, el ministerio de educación superior y las Universidades nacionales, asesorado por el Comité Nacional de Terapias Complementarias diseñaran la Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y su reglamento.

Articulo. Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de los pobladores, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Las investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que producen los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional.

La realización de estudios sobre los recursos biológicos o de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas, comunidades étnicas, por parte de personas particulares o institutos de investigación y Universidades, podrá realizarse previo acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o étnicas supervisados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social  y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios de manera colectiva o individual.


Esperamos que el aporte de estas recomendaciones y sugerencias sean tomadas en cuenta y nos ofrecemos como gremio comprometido, desde hace bastantes años en la legalización de las Terapias Complementarias, incondicionalmente a brindarles la accesoria y el aporte necesaria para realizar una Ley de Salud acorde con los cambios progresistas que se vienen realizando en todos los aspectos, políticos, económicos y sociales y recordar que con la participación de todos y sin exclusión lograremos la Venezuela del siglo XXI.

                                                           Atentamente.

                                                           _________________________________
                                                                                   SVMH
                                                                           Dr. Leonel Porta.
                                                                                Presidente

Compilador y redactor:
Dr. Adolfo La Roche
Vocal SVMH